JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-20/2009
ACTOR: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
SECRETARIO: RAFAEL DAVID SANTANA CORTE |
Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-20/2009, que promueve por su propio derecho FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, en su carácter de diputado de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tamaulipas y miembro activo del Partido Acción Nacional en aquella entidad, en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil nueve, emitida por el presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en la misma localidad, por la que desecha de plano el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de sustituirlo como coordinador del grupo parlamentario del citado instituto político, en la aludida LX Legislatura.
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El uno de enero de dos mil ocho, los diputados del Partido Acción Nacional, integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas, celebraron su primera reunión ordinaria, en la que designaron como coordinador de su grupo parlamentario al diputado Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
b) El nueve de diciembre de ese mismo año, el presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa, emitió el oficio PCDE-0020-2/2008, por medio del cual comunica su decisión de nombrar a María Leonor Sarre Navarro como Coordinadora del Grupo Parlamentario de su partido en el referido Congreso estatal.
c) Inconforme con la anterior determinación, el cinco de enero de dos mil nueve, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, presentó escrito de fecha veintinueve de diciembre del año próximo pasado, ante el mismo Comité Directivo Estatal, a efecto de impugnar la decisión que le sustituye como coordinador parlamentario.
d) El ocho de enero del año que transcurre, el presidente del Comité Directivo Estatal resolvió desechar de plano la impugnación presentada, por considerar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la decisión, el quince de enero de dos mil nueve, el ahora actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista responsable.
Una vez que se dio el trámite correspondiente a la demanda, el Secretario del referido Comité Directivo Estatal remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la demanda presentada, el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias que integran el medio de impugnación.
Recibidas las documentales apuntadas, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, el veintiuno de enero de la presente anualidad, emitió acuerdo en el que ordenó remitir los documentos originales y sus anexos a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estimar que el acto materialmente impugnado es del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Por auto de veintidós de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos precisados en el párrafo anterior.
Por acuerdo de veintiocho de enero siguiente, el Magistrado Instructor, ordenó radicar el presente juicio en la ponencia a su cargo, por lo que se procedió a dictar la resolución que en derecho procede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de una demanda promovida por un ciudadano por su propio derecho, en la que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales como militante del Partido Acción Nacional al haberse desechado el escrito de impugnación con el que pretendió combatir su sustitución como coordinador del grupo parlamentario de su partido en el Congreso de Tamaulipas.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación, traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a ello, se advierte que en el presente asunto se actualiza lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal antes invocado; en consecuencia, se concluye que debe desecharse de plano la demanda relativa al presente medio de impugnación, en virtud de las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.
Acorde con la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", visible a fojas 182 y 183 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; es de considerarse que en tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador se encuentra obligado a leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de que, de su correcta comprensión, pueda advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con la finalidad de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo así se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, sin que prevalezca la redacción oscura, deficiente o equívoca, como la expresión del pensamiento del autor del medio de impugnación respectivo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Bajo tales circunstancias, luego de hacer un análisis exhaustivo de lo expresado por el actor en el escrito de demanda, se advierte que se duele de su sustitución como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Tamaulipas, lo cual considera una conculcación a sus derechos político-electorales.
En relación a lo anterior, es necesario establecer que conforme con los artículos 35, fracción II y 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos político-electorales del ciudadano están constituidos esencialmente por la posibilidad de elegir a los integrantes de los órganos de gobierno de representación popular, de contender como candidato a un cargo público de elección popular, el ser proclamado electo, así como el poder acceder al cargo; garantías que se extienden a los derechos de asociación y de afiliación a los partidos políticos, esto es, en la vida interna de los institutos políticos también deben hacerse efectivos los derechos de elegir y ser elegido, así como de acceder a cargos de dirección o de decisión en la estructura de los referidos entes de interés público.
La tutela de los referidos derechos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se da a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, como se advirtió anteriormente, el actor aduce como motivos de su queja que el presidente del Comité Directivo Estatal del mismo Partido Acción Nacional en Tamaulipas, haya resuelto de manera unilateral desechar de plano el recurso de revocación con el que pretendió combatir la determinación de sustituirlo como coordinador del grupo parlamentario de su partido en la LX Legislatura del congreso en mención.
En esta tesitura, resulta preciso analizar la naturaleza de las atribuciones inherentes al cargo de coordinador parlamentario, a efecto de dilucidar si la remoción de dicha encomienda puede llegar a constituir una violación a los derechos protegidos por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En primer lugar, cabe referir que la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al regular lo referente al Poder Legislativo, prevé en forma general la creación de grupos parlamentarios, integrados en función de la afiliación partidista de los diputados respectivos, con el propósito de organizar de una mejor manera la expresión de ideas, la organización y el buen funcionamiento del trabajo legislativo. Sobre este punto, el artículo 40, párrafo tercero, de dicho ordenamiento establece lo siguiente:
Artículo 40.- El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en los términos que le señalan esta Constitución y la ley.
La estructura del Congreso contemplará un órgano de dirección política, un órgano de dirección parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instrucción de los asuntos que corresponde resolver al Pleno y la organización de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La ley determinará las formas y procedimientos para la integración de los grupos parlamentarios, según la afiliación de partido de los integrantes del Congreso, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo. Los grupos parlamentarios tendrán la participación que señale la ley en la organización y funcionamiento del Congreso; en su desempeño impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo.
La ley establecerá los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Congreso.
La ley también contemplará las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su infracción.
La ley que establezca las normas de organización y funcionamiento internos del Congreso no necesitará de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrá ser objeto de observaciones o veto por parte de este, y será publicada inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
Por su parte, la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, desarrolla la regulación referente a los aludidos grupos parlamentarios, estableciendo sus fines, las bases de su organización y la figura del coordinador parlamentario, en los términos siguientes:
CAPITULO TERCERO
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
ARTÍCULO 24.
1. En términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, con objeto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.
2. El grupo parlamentario se integra por lo menos con tres diputados y solo habrá uno por cada partido político que cuente con legisladores en el Congreso.
3. En la primera sesión ordinaria de cada Legislatura, de conformidad con lo que dispone esta ley, todo grupo parlamentario entregará a la Secretaría General la documentación siguiente:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y la lista de sus integrantes;
b) Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen, y
c) Nombre del diputado que haya sido designado como coordinador del grupo parlamentario.
…
ARTÍCULO 25.
1. El coordinador expresa la voluntad del grupo parlamentario en los asuntos inherentes a la dirección política del Congreso, a la luz del ejercicio de sus funciones constitucionales.
2. A su vez, promueve los entendimientos necesarios para la adopción y emisión de resoluciones que competen al Poder Legislativo.
3. El coordinador de cada grupo parlamentario participa con voz y voto en la Junta de Coordinación Política.
4. Si durante el ejercicio de la Legislatura ocurren modificaciones en la integración de los grupos parlamentarios, sus coordinadores harán la comunicación pertinente a la Mesa Directiva. Con base en esas comunicaciones, el presidente de la Mesa Directiva llevará el registro del número de integrantes de cada grupo parlamentario y sus modificaciones. Dicha información se mantendrá al día en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado.
ARTÍCULO 26.
Los grupos parlamentarios proporcionan información, otorgan asesoría y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de sus miembros, a fin de proveer al desempeño de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso.
Como puede advertirse de la normatividad transcrita, los grupos parlamentarios han sido previstos por la constitución y la ley reglamentaria locales, como unidades de organización de los diputados electos en función del partido al que se encuentran afiliados, con el fin de agilizar el trabajo legislativo.
Ahora bien, con el propósito de facilitar la interacción y el trabajo conjunto de los distintos grupos parlamentarios, es natural que por lo menos a nivel de ley secundaria se encuentre prevista la figura del coordinador de cada uno de los mismos, quien hará las veces de representante en ciertas tareas y por ende, los partidos políticos deben regular en la normatividad que rige la vida interna, el procedimiento y las atribuciones de dicha figura.
En este mismo sentido, el “Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN” establece el procedimiento de designación y las funciones del coordinador de grupo parlamentario, en los términos siguientes:
Artículo 2. Los Senadores, los Diputados Federales, los Diputados Locales de cada entidad y los integrantes de un mismo ayuntamiento postulados por el Partido Acción Nacional, constituirán un "grupo". El presidente del comité correspondiente designará un coordinador de entre ellos, previa consulta a sus miembros. Las decisiones del grupo se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. El coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Las decisiones obligan a todos los integrantes del grupo, aun a los ausentes.
…
De las Coordinaciones de los Grupos Parlamentarios Locales
Artículo 23. La función de coordinación estará a cargo de un coordinador, designado conforme a lo establecido por el artículo 2, y de uno o más subcoordinadores, en su caso.
Artículo 24. El coordinador deberá estar en comunicación permanente con el presidente del respectivo Comité Directivo Estatal y éste participará como miembro ex oficio, con derecho a voz, en las sesiones del mismo.
Asimismo, mantendrá continua comunicación con la Coordinación Nacional de Diputados Locales, asistirá a los encuentros nacionales y demás reuniones a los que sean convocadas por aquélla y cumplirá los acuerdos que en ellas se tomen.
Artículo 25. Son atribuciones y responsabilidades del coordinador:
a. Nombrar al subcoordinador y subcoordinadores, según sea el caso, con la anuencia del presidente del Comité Directivo Estatal.
b. Planear las actividades del grupo sobre la base de una distribución equitativa de tareas, que someterá a la consideración de sus integrantes, así como dar seguimiento a su cumplimiento.
c. Coordinar la elaboración de una agenda legislativa en función de la plataforma política, los problemas de la comunidad y del momento político.
d. Administrar bajo su estricta responsabilidad los recursos humanos, económicos y materiales del grupo, contratar y coordinar al personal necesario para el mejor desempeño de las labores legislativas y administrativas, y designar a los funcionarios que les auxilien para tales efectos.
e. Convocar al grupo a reuniones ordinarias, extraordinarias y eventos de evaluación.
f. Resolver, cuando la urgencia del caso no permita consultar a los miembros del grupo, las acciones que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos del grupo parlamentario.
g. Establecer comunicación con los coordinadores o representantes de otros partidos, así como con funcionarios públicos municipales o de los otros poderes, de acuerdo con los criterios generales que dicte el Comité Directivo Estatal.
h. Procurar el establecimiento de relaciones con organismos sociales.
i. Ser el vínculo entre el grupo parlamentario y los diferentes órganos del partido. Para tal efecto, se coordinará con el presidente del Comité Directivo Estatal en aquellos asuntos que revistan importancia para la consecución de los objetivos del grupo parlamentario y del partido en general.
j. Apoyar a los ayuntamientos de su estado en las áreas normativas y en las demás que lo requieran.
k. Propiciar una estrecha comunicación con la Coordinación Nacional de Diputados Locales.
l. Coordinar un programa de comunicación social y de proyección de imagen del grupo parlamentario y designar a los legisladores que representen al grupo en actos y tareas de difusión.
m. Ser vocero del grupo ante los medios de comunicación.
n. Designar a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso; autorizar los viajes de los legisladores miembros del grupo, tanto en el territorio nacional como en el extranjero; la incorporación de sus miembros a comisiones; y el apoyo de los legisladores a los procesos electorales locales.
o. Presentar al Comité Directivo Estatal un informe semestral de los resultados de la labor del grupo, así como los estados financieros de éste, y enviar copia a la Coordinación Nacional de Diputados Locales.
p. Presentar un informe final de su gestión al Comité Directivo Estatal y a la Coordinación Nacional de Diputados Locales y entregar bajo inventario, al coordinador que lo suceda, los bienes muebles e inmuebles propios del grupo, los recursos financieros de éste, así como su manual de operaciones.
Ahora bien, si como se observa de los preceptos constitucionales, legales y estatutarios en estudio, las tareas que desarrollan los grupos parlamentarios se refieren a cuestiones de logística al interior del congreso, resulta lógico que el artículo 28 de la citada Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del congreso de mérito, establezca claramente que el pertenecer o no a un grupo parlamentario, no es una obligación de los diputados que conforman la legislatura, ni puede constituir un menoscabo en el ejercicio de sus funciones. Dicho precepto es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 28.
Los diputados que decidan no pertenecer a un grupo parlamentario o dejar de pertenecer a uno de ellos sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido. Se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores y, conforme a la disponibilidad material y presupuestal del Congreso, se les brindarán los apoyos que requieran para el desempeño de sus funciones constitucionales.
En este tenor, y por mayoría de razón, la relevación del cargo de coordinador parlamentario de la que fue objeto el actor, no puede conculcar sus derechos como militante del instituto político al que se encuentra afiliado, pues si se tiene en cuenta que la designación de dicho coordinador tiene como finalidad mantener un vínculo entre el partido y los funcionarios públicos que hayan sido electos por virtud de la postulación que de ellos se hubiere realizado, es dable concluir que el ser removido de tal función administrativa no impide al promovente perseguir algún cargo de dirección o decisión en su partido, manifestar libremente sus ideas ante las instancias respectivas o el ejercicio de cualquier otro derecho que, como el resto de los militantes, posea.
Menos aún afecta los derechos político-electorales de votar o de ser votado, toda vez que el promovente no se ve afectado en su esfera jurídica de manera que se perturbe su derecho a elegir libremente mediante el ejercicio del sufragio a sus representantes populares, ni se le impide ser postulado como candidato a algún puesto de elección popular, o el ejercicio del cargo para el que fue electo.
De lo expuesto con antelación, esta Sala Regional considera que el desempeñar dichas tareas administrativas al interior del referido congreso local, no puede entenderse como parte del derecho al voto activo o pasivo, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Por tanto, el ser removido como representante de una unidad de mera organización como lo es un grupo parlamentario del congreso en mención, no puede constituir una violación a alguno de los derechos tutelados por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por el contrario, puede considerarse que el referido acto cae en el ámbito del derecho parlamentario, el cual comprende el conjunto de normas que regulan la organización interna de los órganos de naturaleza legislativa, y por ende, la actividad y organización de los distintos grupos parlamentarios que se conforman a su interior.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las tesis XIV/2007 y XVIII/2007, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobadas en las sesiones públicas de doce de septiembre y veintiuno de septiembre de dos mil siete, respectivamente, consultables en las páginas 68, 79 y 80, del número 1 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, las que son del tenor literal siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE. (Legislación de Campeche).—De la interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I, 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el régimen parlamentario de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, se concluye que la remoción del coordinador de una fracción parlamentaria que efectúe su partido político, no es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues tal cargo pertenece al ámbito del derecho parlamentario, y en esa medida, participa de la naturaleza estructural interna del Congreso del Estado, pues la leyes orgánicas correspondientes por lo general, prevén que la finalidad de los grupos parlamentarios es coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, además de que se constituirán como tales, por decisión de sus miembros. Así, los grupos parlamentarios sólo representan una manera de organización del trabajo legislativo, ya que no son órganos de decisión en sí mismos, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes en las distintas comisiones que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Congreso, sin que el coordinador tenga facultades de votar en nombre de los integrantes del grupo, si no que cada integrante emitirá su propio voto. A su vez, en cuanto a los derechos político-electorales debe decirse que el derecho de afiliación, no se ve trastocado con la remoción mencionada, a pesar de realizarse por su propio partido, puesto que no existe un derecho a ser coordinador parlamentario, salvo que los estatutos partidistas así lo dispongan. En todo caso, en este punto, el derecho que tienen los militantes es el de participar en la dirección del partido, el cual no se ve afectado con la remoción de coordinador parlamentario. Por su parte, el derecho a ser votado tampoco se afecta porque, implica, al igual que los demás derechos derivados de éste, la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos que lo conforman, es decir, igualdad para competir en un proceso electoral, ser proclamado electo, y ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder) por el ciudadano que haya sido electo. Respecto a los dos primeros aspectos, se traducen en que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación, de tal manera que se garanticen que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Igualmente, comprenden el establecimiento en la ley de los elementos materiales necesarios que generan para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa. Finalmente, ocupar materialmente el cargo, se traduce en que el candidato ganador sea proclamado funcionario electo y tome posesión del cargo. Sin embargo, el derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar y para ejercer la función pública correspondiente, por lo que la función para la cual fue proclamado, no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.
DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.—La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I, y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
Bajo este orden de ideas, la resolución impugnada no puede ser objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y no obstante que en su caso pudiesen actualizarse las violaciones procesales que el actor alega se cometieron en la resolución recaída a su recurso intrapartidario, su acogimiento a nada práctico conduciría, pues ello implicaría que se revoque la resolución combatida, para el efecto de que el órgano partidista responsable resuelva el asunto en plenitud de jurisdicción, conforme a las reglas procedimentales que fija la normativa partidista; y en el supuesto de que se sostuviera el sentido del acto originalmente combatido, esta Sala estaría impedida para conocer de su posible impugnación, dado que como se ha afirmado, tales actos caen en el ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no son susceptibles de protección a través del juicio ciudadano.
En tal virtud, atendiendo al mandato constitucional que establece que la administración de justicia ha de ser pronta y expedita, y toda vez que el acogimiento de su pretensión para el solo efecto de que se subsanen violaciones procesales iría en contra del referido principio, pues la pretensión principal del actor no podría alcanzarse por la vía del juicio previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta ocioso entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Así las cosas y toda vez que la notoria improcedencia del presente medio de impugnación deriva de las propias disposiciones de la ley electoral, debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, en términos de lo previsto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, en contra de la resolución de ocho de enero dos mil nueve, emitida por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, que desecha el recurso de revocación mediante el que pretendió combatir la determinación que lo sustituye como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura del Congreso del Estado, en aquella entidad federativa.
NOTIFÍQUESE en los domicilios señalados en autos, al actor por correo certificado con acuse de recibo; al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para los efectos de la notificación al órgano partidista responsable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29, párrafos 1 y 3, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remítanse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio y apoyo a las labores de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de notificar la presente sentencia en los términos precisados en el párrafo anterior.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | ||
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA | |
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | ||